Juan segura abogado

La indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la reincorporación después de la excedencia voluntaria

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Baleares del 8 de marzo
de 2021 (rec. 324/2020) trata sobre el derecho que asiste al
trabajador a obtener una indemnización de daños y perjuicios
cuando se produce un retraso imputable a la empresa después
de una excedencia voluntaria.

Aquí se analiza el caso de una trabajadora que después de haber
transcurrido el período de excedencia voluntaria, solicitó su
reincorporación a su puesto de trabajo al afirmar que existían
vacantes de su categoría.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, pero
posteriormente, interpuesto recurso de suplicación, el TSJ
estimando el recurso, declaró el derecho de la recurrente a ser
reincorporada a la plantilla, al existir una vacante.
La cuestión planteada es fijar el “dies a quo” del devengo de la
indemnización de daños y perjuicios por no haber la empresa
reincorporado a la trabajadora cuando existía vacante.

La sentencia fija que debe computarse la indemnización desde el
momento en que quedó acreditada la existencia de la vacante en
la empresa, en la que podía la trabajadora hacer efectivo su
derecho al reingreso. Pues la readmisión tardía por parte de la
empresa, genera un derecho al trabajador para solicitar una
indemnización consistente en los salarios devengados durante el
tiempo que duró el retraso, al ser de aplicación el art. 1.101 del
Código civil.

 

juan segura abogado

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia, analiza un supuesto despido de un trabajador que reclama su incapacidad permanente

“La empresa antes del despido objetivo debe procurar un cambio del puesto de trabajo” 

 Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, analiza un supuesto despido de un trabajador que después de finalizar el período de incapacidad temporal con secuelas, reclama su incapacidad permanente para su profesión habitual, que no le fue reconocida por el INSS.

Posteriormente, al tener que incorporarse a su actividad laboral, es examinado por el servicio de de prevención de riesgos de la empresa que determina que no es apto para trabajar, habida cuenta de las lesiones que presenta.

Ante esta situación la empresa le comunicó su despido objetivo por causa de ineptitud, entregando la correspondiente indemnización de 20 días.

Interpuesta demanda en reclamación de despido el mismo es declarado improcedente al considerar el tribunal, que antes de adoptar la decisión del despido objetivo debía la empresa tratar de cambiar al trabajador de puesto de trabajo o adaptar un puesto a sus limitaciones.

En consecuencia se exige a la empresa que frente a la ineptitud del trabajador, no se limite a reproducir el dictamen de no apto del servicio de prevención, sino que aporte pruebas que acrediten haber tratado de cambiarle de puesto de trabajo o facilitarle un puesto adaptado a su capacidad laboral.

📌 Aquí  podréis ver la sentencia

 

¡Espero que os sea útil el artículo!

Trabajo

Y cuando acabe el ERTE ¿me pueden despedir?


Trabajo

trabajo

Abstract: Una vez haya finalizado el ERTE (expediente de regulación temporal de empleo) por fuerza mayor la empresa está obligada a mantener el empleo durante seis meses. Numerosas cuestiones se plantean acerca del alcance y significado de dicha obligación.

Palabras clave: ERTE, empleo, despido, cláusula de salvaguarda.

Introducción.

Con motivo del COVID-19, se han adoptado por el Gobierno una serie de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social que la pandemia ha generado.

La puesta en funcionamiento de los ERTEs ha planteado una serie de dudas, respecto a la situación de los trabajadores una vez que haya finalizado la duración de dichos expedientes, pues existe una obligación de las empresas a mantener el empleo durante seis meses, a partir de la finalización de la vigencia de los ERTEs.

Sin embargo, dicha obligación no se aplica a todos los ERTEs, ni supone que durante este período no pueda extinguirse ningún contrato de trabajo.

A continuación se analiza el alcance de la obligación de las empresa de mantener el empleo.

Preguntas sobre el alcance de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020.

La Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, figura con el título “Salvaguarda del empleo”, estableciendo que todas las medidas extraordinarias de ámbito laboral previstas en dicha norma se sujetan al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha en que se reanude la actividad.

Las dudas planteadas acerca de dicha disposición ha sido numerosas, surgiendo numerosas cuestiones acerca del alcance y significado de la misma.

¿Significa mantener el empleo que después de seis meses se mantenga el mismo número de trabajadores? ¿en las mismas condiciones de quienes existían al inicio del período de los seis meses?

¿Supone dicho compromiso que el empresario no puede despedir en ningún caso? ¿O sólo cuando se trate de un despido disciplinario, que sea procedente?

Y respecto de las extinciones de contrato que puedan producirse como causa de jubilación, incapacidad permanente u otras causas independientes de la voluntad del empresario, ¿en qué casos, se cumple o no dicho compromiso de empleo?

También ha sido objeto de debate si mantener el empleo es exigible tanto en los supuestos en los que se sustancie un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por fuerza mayor como si se trata de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP).

Informe de la Dirección General de Trabajo.

Por parte de la CEOE, a raíz de las numerosas dudas aparecidas sobre esta cuestión, se solicitó una consulta que dió como resultado un Informe de la Dirección General de Trabajo, de fecha 7 de abril de 2020, que ha ofrecido una interpretación, que a pesar de no ser vinculante, cuenta con el aval de tener su orgien en la propia Administración Pública, lo que justifica que la misma sea seguida por la mayoría de empresas.

En dicho informe, se cita el apartado III del preámbulo del RDL 8/2020 que alude a la necesidad del mantenimiento del empleo.

Con base en dicha premisa, se interpreta que como la exoneración de la aportación empresarial de la Seguridad Social sólo se produce en los ERTEs por causa de fuerza mayor, es en estos que debe mantenerse el empleo durante seis meses, a partir de la finalización del estado de alarma y no en los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP).

Esta interpretación no es compartida por algunos despachos profesionales, que entienden que la cláusula de salvaguarda debe ser aplicada también a los ERTEs por causas ETOP.

Se confirma la interpretación del Centro Directivo, con la cita del art. 24, que trata sobre la cotización a la Seguridad Social, donde se sólo alude a los supuestos de ERTES por fuerza mayor (suspensión de contratos o reducción de jornada) a los que exonera de la obligación de cotizar en las empresas de menos de 50 trabajadores y cuando la cifra sea superior, fija la exoneración en el 75%.

Se trata de una medida que pretende que las empresas solventes que ahora, de forma transitoria y excepcional, tienen una reducción de actividad mantengan empleo incentivadas por la exoneración o rebaja de las cotizaciones.

El alcance del compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la aludida disposición adicional sexta del RDL 8/2020, ha si concretado a través de la disposición adicional decimocuarta del RDL 11/2020, que dice lo siguiente:

“El compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.

En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos.”

La consecuencia de lo expuesto anteriormente será la siguiente:

El compromiso de empleo no se entenderá incumplido cuando:

*se extinga por despido disciplinario declarado procedente.

* dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran

invalidez de la persona trabajadora.

*en contratos temporales cuando el contrato se extinga por expiración del

tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

El plazo de seis meses se computará desde que finalicen las medidas adoptadas por el ERTE de fuerza mayor, que a su vez acabarán cuando finalice el estado de alarma.

La consecuencia de no mantener el compromiso de empleo supondrá el reintegro de las aportaciones empresariales y de recaudación conjunta que se dejaron de ingresar, sin perjuicio, de que actúe la Inspección de Trabajo, en los supuestos que estime que la conducta puede subsumirse en un supuesto de infracción.

Juan Segura Aguiló. Abogado.

jsa@bufetejuansegura.com

https://www.bufetejuansegura.com

Abril 2020.